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Miércoles, 05 Noviembre 2008 02:06

Para bien no pueden, para mal, se esfuerzan...u otro paso a la inseguridad

 por Luis Alejandro Rizzi
El PODER DE POLICIA del estado constituye un conjunto de limitaciones impuestas a las personas con la finalidad de garantizar el bienestar general.


En un sentido es el poder de reglamentación del ejercicio de los derechos sin alterar su esencia ni modificar su naturaleza.
Esta demás decir que nos debe confundir el ejercicio del poder de policía con arbitrariedad o prepotencia.

El pasado lunes se publicó en el Boletín oficial una resolución conjunta,  arbitraria e ilegal, en mi opinión,  de la SUPERINTENDENCIA DE LA ADMINISTRACION DE FONDOS DE JUBILACIONES y PENSIONES, BANCO CENTRAL y COMISION NACIONAL DE VALORES  5/2008 536/2008 191/2008 por la que se resuelve lo siguiente:
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,Y EL PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA RESUELVEN:

Art. 1 - Las inversiones en Fondos Comunes de Inversión del inciso j) del artículo 74 de la ley 24241, cuyo patrimonio esté integrado por activos de emisores pertenecientes al MERCOSUR -según art. 36, del Libro 2 Cap. XI de las Normas de la CNV (N.T. 2001 y mod.)- o títulos representativos de estos emisores, se reduce al CERO POR CIENTO (0%) del fondo computable de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de los Encajes.
Art. 2 - El plazo para la convergencia al límite establecido en el artículo 1 de la presente resolución será de TRES (3) días hábiles desde su notificación. Adicionalmente las tenencias diarias hasta la convergencia con el límite fijado deberán realizarse al menos a razón del TREINTA Y TRES POR CIENTO CON 33/100 (33,33%) en forma diaria para cada uno de los dos primeros días.
Art. 3 - La presente resolución tendrá vigencia a partir de su notificación a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Art. 4 - De forma.

Para sustentar esta “arbitraria resolución” se decía: “Que para hacer posible que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones hagan efectivo tal manda legal se limitó las inversiones en Fondos Comunes de Inversión del inciso j) del artículo 74 de la ley 24241, cuyo patrimonio esté integrado por activos de emisores pertenecientes al MERCOSUR -según art. 36, del Libro 2 Cap. XI de las Normas de la CNV (N. T. 2001 y mod.)- o títulos representativos de estos emisores a un máximo del DOS POR CIENTO (2%) del fondo computable [conf. art. 1 RC (BCRA-CNV-SAFJP) 209-517-10/2007].
 
Que asimismo se estableció un cronograma cuatrimestral para adecuar las inversiones al límite establecido por la norma reglamentaria [conf. art. 2 RC (BCRA-CNV-SAFJP) 209-517-10/2007].

Que en el actual contexto de crisis financiera internacional deben extremarse las medidas para que el ahorro de los argentinos impulse proyectos productivos o de infraestructura dentro del territorio nacional.
 
Que asimismo debe procurarse una mayor liquidez y profundidad del mercado de capitales doméstico que permita ampliar las posibilidades de financiamiento de las empresas nacionales.
 
Que asimismo debe protegerse al ahorro previsional de la volatilidad de los mercados financieros internacionales.
Que a tal fin resulta conducente promover en forma inmediata el ingreso de los ahorros previsionales invertidos en la actualidad en la especie Fondos Comunes de Inversión del inciso j) del artículo 74 de la ley 24241 “FCI Mercosur”.”
Ahora bien si leemos el art. 74 de la ley 24.241 en su parte final dice: “…Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este artículo.

Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina y a la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijación de límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n), siempre que resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el presente artículo….”

Va de suyo que la resolución conjunta es manifiestamente ilegal ya que mediante la misma no solo se ha fijado un límite mínimo igual a “CERO” para las inversiones en cuestión sino que además se dispuso su liquidación en un plazo de tres días.
La pregunta es si el cumplimiento de esta resolución origina quebrantos  o pérdidas en las inversiones que deberán liquidarse  en el plazo perentorio de tres días quien asumirá el costo.

Da la impresión que los funcionarios públicos han olvidado el artículo 1112 del código civil que dice “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este titulo”.Esta norma implica que todo el que causa un daño debe repararlo.

Lo que tendría que haber fiscalizado el órgano de control es lo dispuesto en el art. 76 inc. d) en cuanto establece las siguientes limitaciones para inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión:
“En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de inversión establecidas el inciso j) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo común de inversiones, establezcan las normas reglamentarias.”

Lo cierto es que no fue este el caso que originó esta “resolución conjunta”  Queda claro que mediante esta resolución no se ejerció debidamente ni el poder de policía con el alcance que le dimos al principio de esta nota ni el control formal sobre las operaciones que puede realizar cada AFJP, ya que el control no puede ir sobre los resultados obtenidos. Esta cuestión queda a cargo de los afiliados y su derecho para emigrar de una AFJP a otra.

En el caso que hemos analizado lo más somera y concretamente posible fue un claro ejercicio del poder de “GESTAPO” o de “KGB” o de “OBSECUENCIA MEDITADA”, que es lo más probable y por ello tengo un sentimiento caritativo de lástima y dolor