y conversamos largamente sobre la situación de la aviación comercial.
"...El que juzga, aplica la ley, la interpreta y se funda en ella. El que sojuzga pone bajo su autoridad personal a otra persona..."
Rafael Bielsa
Corolario de esa charla informal y con la finalidad de ser lo mas certeros posibles en la información, le remitimos varias preguntas que fueron rápidamente respondidas.
Una de las preguntas fue la siguiente:
"...Actualmente hay una discusión entre las empresas argentinas y la APLA respecto a la interpretación y forma de aplicar la raglamentación sobre "tiempos máximos de Servicio, Vuelo y Mínimos de Descanso de las Tipulaciones". ¿Es un tema considerado por C.L.A.R.A? ¿Cual es la posición?..."
Y esta fue la respuesta
"...Nuestra posicion es que la modificacion, tal como esta planteada, solo generará mayores costos para las empresas. Tambien es importante destacar que con la plantilla actual de pilotos la oferta se reduciria entre un 20 a 30% y se usarian menos los aviones, ocasionando un grave perjuicio a las empresas...."
Sin embargo, en la su página web la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas(A.P.L.A.) colgó el pasado día 28 de junio el siguiente comentario: Aclaraciones ante declaraciones del Presidente de C.L.A..R.A.
"...Se informa a los Señores Socios que a raíz de las declaraciones realizadas a medios de difusión masiva por el presidente de la Cámara de Líneas Aéreas de la República Argentina (C.L.A.R.A.), respecto a una supuesta discusión entre APLA y las empresas aerocomerciales con relación a la interpretación y modalidad de aplicación de la reglamentación sobre tiempos máximos de servicio, vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones, aclaramos que no existe discusión alguna por la interpretación de la normativa vigente, dado que la autoridad de aplicación ya se ha expedido al respecto y ha comunicado su dictamen a las empresas...." (el resto de estas "aclaraciones" carecen de estilo y nada tienen que ver con la cuestión en discusión por eso se omitió su trascripción)
La cuestión de los "Tiempos máximos de servicio, vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones" está regulada por el decreto 671/94 y disposición 26/2000 y vale decir que su redacción es sumamente confusa.
Por lo tanto la aplicación e interpretación de algunos de sus artículos ha dado lugar a controversias que son las que incluimos en la pregunta antes transcripta. El hecho que la autoridad de aplicación, en este caso la Direccion de habilitaciones aeronáuticas haya hecho una interpretación, no significa que por ello esa interpretación deba ser aceptada ya que un órgano menor carece de atribuciones legales para interpretar una norma emanada de un superior.
¿Puede la D.H.A. interpretar un decreto...?. La respuesta negativa es obvia. Para que la interpretación asuma carácter legal debe ser dictada por el mismo órgano que estableció la norma original, es decir el propio Poder Ejecutivo de la Nación. No obstante la interpretación hecha por el propio órgano autor de la norma originaria siempre está sujeta al control jurisdiccional y por otra parte vale como norma posterior.
Las empresas no están obligadas a aceptar la "interpretación" de la D.H.A., ya que si consideran que el decreto 671/94 puede interpretarse y aplicarse de otro modo será en definitiva un juez el que tenga la ultima palabra. Se puede llegar a la vía judicial, mediante recursos de apelación en el caso que la autoridad de aplicación sancione de acuerdo al régimen de infracciones, en caso de controversias con el propio personal aeronáutico o bien mediante la promoción de alguna acción declarativa para que "...cese un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance, o modalidades de una relación jurídica...."
En el sistema constitucional argentino el presidente de la República tiene vedado el ejercicio de funciones judiciales, lo que vale obviamente para los órganos y funcionarios dependientes y a su vez el art. 116 de la Constitución reserva al Poder judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución y por las leyes de la nación etc...."
Sin perjuicio de lo dicho el Poder Ejecutivo podría ejercer funciones jurisdiccionales con apelación ante el Poder Judicial en los casos que se afecten derechos o garantías constitucionales. Caso típico el Tribunal Fisca de la Nación o el Poder ejecutivo cuando resuelve el recurso jerárquico. Sin perjuicio de lo dicho la interpretación hecha por la D.H.A. adolece de errores por ejemplo cuando "interpreta" que el tiempo de "... traslado del tripulante a un alojamiento (domicilio, hotel, etc)," integra el llamado "tiempo de servicio".
El tiempo de servicio es un concepto estrictamente laboral que aparece definido en el art. 196 de la Ley de Contrato de Trabajo: "Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador..."
El tiempo de traslado desde un aeropuerto al domicilio particular o lugar de alojamiento si estuviera el tripulante fuera de la base, no puede jamás computarse como "tiempo de servicio" ya que durante ese lapso el trabajador no está a disposición del empleador, mal entonces puede computarse ese "tiempo", como "tiempo de servicio".
En el art. 2º inc. I) el decreto define como Tiempo de Servicio el "periodo durante el cual un miembro de la tripulación está a disposición del explotador en actividades relacionadas con su empleo...". Va de suyo que durante el tiempo que demora el traslado del tripulante al domicilio y al aeropuerto no está a disposición del empleador. Interpretación que por otra parte es coherente con la ley de contrato de trabajo.
Continuando con el análisis de esa norma vemos que a titulo enunciativo y a guisa de ejemplo, pésima costumbre que a veces asume el legislador, incluye diversos supuestos y entre ellos "tiempo de traslado", pero a que traslado se refiere, cabe preguntarse. (En la nota 1 transcribimos el inciso textualmente).
Ese concepto debe interpretarse aplicando el llamado principio de congruencia con el resto de la legislación y creemos que el artículo 45 nos da la pauta ya que esa norma considera "tiempo de servicio" todo tiempo durante el cual el tripulante esté a disposición del explotador o cumpliendo con actividades por él ordenadas o cumpliendo guardia en su domicilio, lapso durante el cual el tripulante no puede disponer de su tiempo y " El tiempo que invierte cualquier miembro de la tripulación para ser trasladado en vuelo, por conveniencia del explotador, a fin de tomar un servicio asignado o para regresar del mismo".
Pretender que el tiempo de traslado del aeropuerto al domicilio y viceversa integra el llamado "TIEMPO DE SERVICIO" es un grosero error, por lo tanto estimo que si fuera "empleador" no aplicaría la "interpretación" errónea, ilegitima e ilegal hecha por la autoridad de aplicación, que implica también una suerte de prejuzgamiento y en caso de promoverse sumarios por supuestas infracciones a la aplicación de la norma debería recusarse a la autoridad interviniente.
La D.H.A. ha hecho otras "interpretaciones" que también nos parecen no solo erróneas sino también fuera de lugar como cuando se dice pretendiéndose arrogar una cierta infalibilidad que "Por último deseo expresarle que para el texto vigente, no debe haber otras interpretaciones que no sean las descriptas, sin embargo existe la posibilidad de modificar la misma conforme lo estipulado en su artículo 49, lo que se encuentra previsto en un futuro no muy lejano".
Pues bien, yo por lo menos no comparto ni esa interpretación y menos aun "que no debe haber otras...que no sean las descriptas..." (sic). En cuanto a la eventual modificación de la norma le hago saber que toda norma puede ser derogada, modificada sin previo aviso salvo que afecte derechos adquiridos. Como vemos una imprudencia trae a la otra y así se alimenta ese clima de crispación que busca convertirnos en "enemigos".
La "interpretación" hecha por la D.H.A. imprudente y errónea lleva a que APLA de por terminada la cuestión que nosotros creemos recién empieza. Siguiendo al maestro BIELSA parecería que estamos mas en un caso de "sojuzgamiento" que de legalidad o legitimidad. Un disparate trae al otro y creo que así no se puede seguir y digo esto porque creo que "... no es para mal de nadie sino para bien de todos..."
Próximamente analizaremos otras "interpretaciones" que tampoco compartimos sobre este tema. Por hoy suficiente.
Nota 1.
i) Tiempo de servicio: Período durante el cual un miembro de la tripulación está a disposición del explotador en actividades relacionadas con su empleo.
En el tiempo de servicio quedan incluidos, a título enunciativo, el tiempo de servicio de vuelo, el tiempo de instrucción en tierra, el tiempo de entrenador o de estudios realizados por encargo del explotador, el tiempo de traslado y el tiempo de guardia.
fuente: Aviación Digital Global